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A. 073/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 073/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A073-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-073/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 073 DE 2025

 

Referencia: expedientes D-16139, D-16146 y D-16147 (AC)

Demandantes: Jhan Carlo Álvarez Villareal (D-16139), Jerome Sanabria Herrera (D- 16146) y Nelson Helber Rodríguez Vargas (D-16147)

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 30 de septiembre de 2024, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 18 (D-16139); 4, 18, 19 y 71 (parciales) (D-16146) y 3°, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal d del artículo 71 y 75 (D-16147) de la Ley 2381 de 2024[1]

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

                                                               

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de agosto de 2024[2], Jhan Carlo Álvarez Villareal, interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 (D-16139). De otro lado, el 16 de agosto del mismo año, Jerome Sanabria Herrera demandó parcialmente los artículos 4, 18, 19 y 71 de la Ley 2381 de 2024 (D-16146)[3]. Adicionalmente, el 16 de agosto de 2024, Nelson Helber Rodríguez Vargas presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal b y parágrafos 2 y 4, 71, literal d, y 75 de la Ley 2381 de 20242 (D- 16147)[4]. Previa acumulación a la demanda radicada bajo el número D-16139, el expediente D-16147 fue repartido al magistrado Juan Carlos Cortés González (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

La demanda presentada en el expediente D-16147

 

2.                 El 16 de agosto de 2024[5] Nelson Helber Rodríguez Vargas presentó demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024. En primer lugar, el actor expresó que presentaba acción de inconstitucionalidad contra “la reforma a los derechos prestacionales patrimoniales del Sistema Pensional conculcados con la Ley 2381 de 2024 […] en su pilar semicontributivo y régimen de transición, en concreto la vulneración del derecho a la devolución del patrimonio pensional ahorrado y acumulado por su propietario en el sistema RAIS”[6]. Posteriormente, se refirió a la posible inconstitucionalidad de la introducción de las rentas asistenciales solidarias o vitalicias en la Ley 2381 de 2024 e indicó que los artículos que demanda son el literal b y los parágrafos 2º y 4º del artículo 18 de la citada ley

 

3.                 Más adelante, el accionante transcribió los artículos 3, 13, 17, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024 y posteriormente sostuvo que, en general, “toda la Ley 2381/2024 es inconstitucional […] por cuanto es regresiva en los derechos patrimoniales y prestacionales pensionales, no solo de la población que cae dentro del Pilar Semicontributivo, sino también en el del Pilar Contributivo”[7]. Agregó que “la Reforma pensional Ley 2381/2024 es regresiva total, es expropiación total y […] es toda inconstitucional” [8].

 

4.                 El demandante acusó la forzosa inserción de los programas de subsidios asistenciales a través del pilar solidario que -en su criterio- es equivalente al programa Colombia Mayor, el cual permanece optativo- por sus efectos colaterales, los cuales, considera nefastos y confiscatorios, socavan los derechos de los adultos mayores que sí ahorraron, y que, en su opinión, los deja en una situación de miseria. Adicionalmente, sostuvo que no hace parte de los fines del Estado “expropiar/confiscar” los patrimonios vitales de los ciudadanos[9].

 

5.                 Para el actor la norma acusada instrumentaliza y transforma la figura de los subsidios asistenciales en “un arma de expropiación masiva”. Agregó que en el pilar semicontrobutivo, el uso de “esta arma […] es letal para la propiedad privada, las libertades y la dignidad humana del individuo [...], es regresiva y catastrófic[a] porque se impone a la fuerza de forma vitalicia a la población vulnerable que llega a la edad de vejez con menos fortuna de estabilidad laboral”[10].

 

6.                 El demandante afirmó, que con la “renta vitalicia” en el pilar semicontributivo, se está “expropiando/confiscando de forma vitalicia”[11] la propiedad y que “[t]odas las normas demandadas están armónicamente encadenadas y diseñadas para bloquear/impedir que el ciudadano al llegar a la edad de amparo de vejez pensional (…) materialice su derecho patrimonial y prestacional de la devolución de su ahorro salarial pensional acumulado” [12], incluso para quienes se encuentran en el pilar contributivo y no lograron una pensión mensual de vejez.

 

7.                 Con respecto al régimen de transición, indicó que se omite la condición de edad de vejez, lo que hace que la transición sea “regresiva, discriminatoria, [y] vulner[e] la igualdad constitucional frente a la misma situación de hecho”[13]. Según el accionante, la omisión de la edad en la transición hace que esta no ampare a la persona sino a los “tiempos con trabajo” y apunta a impedir que la población más débil, que no ha tenido la misma estabilidad laboral, materialice el derecho adquirido a la devolución de su patrimonio. De otro lado, aseveró que el pilar solidario no tiene estructura y “destruye la credibilidad y firmeza de la estructura pilar pensional” de quienes confiaron allí sus ahorros “salariales pensionales” [14].

 

8.                 Adicionalmente, indicó que existieron vicios en el trámite de la ley acusada, al no haberse surtido el debido proceso de discusión y análisis cierto en el segundo debate y que se “permitió que la agremiación de los fondos privados Asofondos influyera/redactara la reforma pensional en favor de sus propios intereses […] a puerta cerrada sin que se diera el debido proceso de la participación en estas decisiones en los debates legislativos y vida nacional” [15].

 

9.                 Ahora bien, en lo que respecta a las normas constitucionales que considera vulneradas, mencionó los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 13, 46, 48, 53 y 58. Además, indicó que el gobierno Nacional y su bancada/coalición en el Legislativo, “están incurriendo en el delito constitucional de extralimitación de funciones por acción y vía de hecho”, entre otras razones por “usar, instrumentalizar, modular y transformar la figura de los subsidios asistenciales (...) en un arma de expropiación masiva de los patrimonios vitales pensionales de los colombianos que sí ahorraron”[16].

 

10.             Por otro lado, el actor mencionó que, con la entrada en vigencia de la norma acusada, se violenta su derecho a la devolución de su ahorro pensional. Así, indicó que en la actualidad cuenta con 552 semanas cotizadas y que su patrimonio ahorrado ascendería aproximadamente a la suma de 312 millones de pesos, según la proyección de devolución de su patrimonio con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Partiendo de lo anterior, señaló que su rendimiento mensual podría acercarse a las 3.2 millones de pesos mensuales con un CDT (por los 312 millones) o cuenta rentable, lo cual representaría un mayor beneficio respecto a lo que recibiría por renta vitalicia, que, según expuso, sería alrededor de 138 mil pesos mensuales.

 

11.             Finalmente, se refirió a la irrenunciabilidad del patrimonio pensional y al principio de progresividad y no regresividad para destacar la regresividad total de las disposiciones que acusa (artículo 18 literal b y artículo 75 de Ley 2381 de 2024) pues, a su juicio, se “expropia el patrimonio salarial pensional ahorrado por el ciudadano, vulnera la irrenunciabilidad a este patrimonio vital para su vejez, confisca su devolución y heredabilidad, […] le expropia su titulo valor de renta fija bono pensional; le impone un incompatible subsidio asistencial vitalicio no pensional, […]; [y] lo somete en forma vitalicia a la línea de miseria y pobreza que representa el subsidio renta vitalicia no solicitado […][17]

 

Inadmisión de la demanda presentada en el expediente D-16147

 

12.             Por medio de Auto del 06 de septiembre de 2024[18], el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-16147. Asimismo, inadmitió las demandas presentadas en los expedientes D-16139 y D- 16146.

 

13.             De conformidad con el referido auto inadmisorio, el magistrado sustanciador evidenció que la demanda presentada en el expediente D-16147 “no identificó el objeto de la demanda, ya que no estableció, en concreto, cuál es la norma demandada”[19]. En efecto, concluyó que la demanda “inicialmente afirmó que la misma se dirigía contra “la reforma a los Derechos prestacionales patrimoniales del Sistema Pensional conculcados con la Ley 2381 de 2024” […] luego informó que la demanda era contra el literal b y los parágrafos 2º y 4º del artículo 18 de la Ley 2381 de 2024 […] después transcribió otras disposiciones […]. Finalmente manifestó que la demanda se presentó en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024” [20]. En este sentido, el actor no precisó “cuál o cuáles son las disposiciones demandadas”[21].

 

14.             Aunado a lo anterior, el magistrado sustanciador consideró que la demanda formulada incumplió con los requisitos sobre el concepto de la violación referidos a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[22]. Según el Auto del 06 de septiembre de 2024, no le era “posible al despacho comprender el alcance de la censura propuesta, pues no existe un hilo conductor lógico para establecer el contenido del cargo” [23] y, además, no era claro si cada uno de los argumentos presentados constituían un cargo autónomo o si formaban parte de un solo reproche (claridad).

 

15.             Para el magistrado sustanciador, el demandante (i) no explicó de qué forma las normas citadas[24] “conforman una sola proposición jurídica real y existente que pueda cuestionarse por incurrir en el cargo de inconstitucionalidad” [25] y (ii) les dio un alcance “que no se deriva de las mismas” [26]. Así, indicó que, “el reproche no se presenta sobre una proposición real sino sobre las interpretaciones que el demandante realice de la misma” [27](certeza).

 

16.             La demanda tampoco fue específica al no presentarse “una confrontación objetiva, concreta y directa entre la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas”[28]; por el contrario, se plantearon argumentos “indeterminados, indirectos y abstractos” [29]. Además, el accionante estableció como parámetro de control de las normas demandadas un “derecho o reconocimiento de carácter legal” [30].

 

17.             Asimismo, según el referido auto, la demanda tampoco cumplió con el requisito de pertinencia pues “se apoya en apreciaciones subjetivas sobre la conveniencia de la reforma pensional”[31]. A juicio del magistrado sustanciador, las justificaciones presentadas por el accionante “no reprochan el contenido abstracto de la norma ni contienen argumentos de carácter constitucional” [32]. Además, señaló que la demanda no desarrolló justificaciones relacionadas con el contenido de la norma, pero sí con su aplicación y con presuntas consecuencias que podría conllevar.

 

18.             En línea con lo anterior, el Auto del 06 de septiembre señaló que la demanda no acreditó el requisito de suficiencia, al no exponer los elementos de juicio mínimos e indispensables para proceder a su estudio de fondo, y no logró suscitar una duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Así, de conformidad con el inciso 2º del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, se concedieron tres días para que el demandante corrigiera la demanda.

 

Subsanación de la demanda presentada en el expediente D-16147

 

19.             El 13 de septiembre de 2024[33], en atención al Auto inadmisorio del 06 de septiembre de 2024 el cual fue notificado mediante estado del 10 de septiembre del mismo mes y año, Nelson Helber Rodríguez Vargas remitió escrito de corrección de la demanda. En el citado escrito, el accionante sostuvo que la demanda en cuestión se presentó ciñéndose “estrictamente [a] los requisitos formales (y no de fondo) que son los suficientes que deben verificarse en la demanda para su admisión (sic)”[34] y señaló que las disposiciones acusadas están “violentando los mandatos superiores que me garantizan el acceso y disposición de mi propiedad privada representada en mi patrimonio salarial mínimo vital pensional que ahorré y acumulo a través de mi cuenta privada (sic)”[35]

 

20.             Para el demandante, el magistrado sustanciador se extralimitó “al hacer juicios de fondo a las razones de inconstitucionalidad manifiestas” [36]. A su vez, indicó que, para evitar distracciones con apreciaciones adicionales, (i) se “limitó a eliminarlas en la transcripción de [su] demanda”[37]; (ii) complementó la demanda en otros numerales; y (iii) eliminó algunos párrafos. Asimismo, mencionó que, en su argumentación, “no hay nada de supuesto” pues su situación es concreta y cierta. Asimismo, agrega que tiene 552 semanas cotizadas y que se encuentra cesante hace años.

 

21.             Así, el accionante señaló que las disposiciones que acusa son los artículos 3 inciso 2º, 13 incisos 1º, 2º y 3º, 17, 18, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024, las cuales desconocen los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Agregó que la Ley 2381 de 2024, lo “condena al pilar semi contributivo y la confiscación estatal vitalicia de [su] patrimonio pensional privado […] a cambio de la imposición del subsidio “renta vitalicia”” [38] y reiteró los efectos que la norma tiene en su caso.

 

22.             Por lo demás, el demandante reiteró que: (i) “la nueva norma que demando representa una vulneración y regresividad a mi derecho patrimonial de acceso y disposición de mi propiedad privada”[39]; (ii) los programas de subsidios asistenciales tienen efectos colaterales nefastos, regresivos y confiscatorios[40]; (iii) se trata de un “arma de expropiación masiva […] condenándonos además de forma vitalicia […] a una verdadera situación de debilidad manifiesta en línea de pobreza/miseria”[41]; y (iv) “todas las normas demanda[das] están armónicamente encadenadas y diseñadas para bloquear/impedir que el ciudadano al llegar a la edad de amparo de vejez pensional […], materialice su derecho patrimonial y prestacional de la devolución de su ahorro salarial pensional acumulado” [42].

 

Rechazo de la demanda presentada en el expediente D-16147

 

23.             Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024[43], el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por Nelson Helber Rodríguez Vargas (D-16147), contra los artículos 3°, inciso 2°, 13, incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, literal d del artículo 71 y 75 (parciales) de la Ley 2381 de 2024[44]. Asimismo, rechazó las demandas presentadas en los expedientes D-16139 y D-16146.

 

24.             Con respecto al escrito de corrección presentado dentro del expediente D-16147, el referido auto explicó que, si bien el demandante corrigió el yerro relacionado a la precisión del alcance de la demanda, “las falencias advertidas en la providencia del 06 de septiembre de 2024 no fueron subsanadas”[45]. Así, el magistrado sustanciador consideró que en la corrección de la demanda no se subsanaron los yerros relacionados con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[46].

 

25.             De acuerdo con el Auto del 30 de septiembre de 2024, el demandante “insistió en una argumentación confusa y que no tiene hilo conductor que permita establecer el contenido del cargo ni las justificaciones que lo sustentan” [47] y, agregó que los argumentos del demandante no guardan relación entre sí (claridad). De otro lado, expuso que a pesar de que el despacho, mediante Auto del 06 de septiembre de 2024, indicó que no se explicaba por qué los artículos 3 inciso 2°, 13 incisos 1°, 2° y 3°, 17, 18, 71 y 75 de la Ley 2381 de 2024 conformaban una sola proposición jurídica real y existente, el accionante no se pronunció al respecto y, por el contrario, “reiteró el sentido de las normas demandadas a partir de apreciaciones meramente subjetivas”[48] (certeza).

 

26.             Adicionalmente, el escrito de corrección “volvió a presentar argumentos indeterminados, indirectos y abstractos que no generan una confrontación objetiva, concreta y directa entre la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas”[49], y a “establecer como parámetro de control normas o reconocimientos de carácter legal y no constitucional”[50] (especificidad). Asimismo, en el referido auto el magistrado sustanciador indicó que el demandante “insistió en fundamentar la inconstitucionalidad de la norma demandada en razones de conveniencia” [51] (pertinencia) y, finalmente, que la argumentación presentada en el mencionado escrito no genera una “duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, ni brinda elementos mínimos para realizar un estudio de fondo del cargo” [52] (suficiencia). 

 

Recurso de súplica presentado en el expediente D-16147[53]

 

27.             El 04 de octubre de 2024[54], dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[55], Nelson Helber Rodríguez Vargas, demandante en el expediente D-16147, presentó recurso de súplica contra el Auto de rechazo del 30 de septiembre de 2024.

 

28.             El recurrente reiteró que se ha ceñido a los requisitos formales suficientes para la presentación de su demanda[56] y mencionó que la Ley 2381 de 2024 vulnera su derecho a la propiedad privada y se refirió a su situación particular. En tal sentido, indicó que cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, así: (i) señaló las normas acusadas como inconstitucionales, esto es “al artículo 18 literal b, y sus parágrafos 2, 3, 4; el art 75; el articulo 3, numeral 2; el articulo 13 incisos 1, 2, 3; el articulo 71 literal d; y finalmente el bloque normativo del Pilar Solidario: Articulo 17, Articulo 3 inciso1, y todos los artículos incisos literales y parágrafos que conforme tal bloque del Pilar Solidario) (sic [57]; (ii) indicó que las normas constitucionales que considera infringidas son los artículos 58, 53, 48, 46, 1, 2, 4, 5, 6, 13[58], principalmente el artículo 58 y, precisó que tanto su demanda como su corrección y la súplica, las realizó en calidad de “víctima (…) para hallar e identificar los diferentes caminos, puertas y conexiones que vulneran [su] derecho” [59]; (iii) aseguró que el requisito relacionado con las razones por las cuales estima vulneradas las normas constitucionales señaladas, “está cumplido al estar contenido en el punto 7 de mi demanda, el cual a su vez se complementa al hacer referencia a todos los demás puntos de mi demanda” [60]; (iv) mencionó que lo relativo al señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la manera en que fueron vulnerados no lo desarrolló ello no aplica a su demanda [61]; y (v) precisó que en el punto 8 de su demanda se refirió a la razón por la cual la Corte es competente.

 

29.             El accionante aseveró que su demanda tiene una “lógica de quien como víctima identifica la vulneración de mi derecho tanto por omisión como por acción en el contenido de las normas cuestionadas”[62] y que no se trata de “argumentos sueltos sin hilo conductor” [63].

 

30.             De otro lado, hizo referencia al principio de progresividad y no regresividad, para indicar que “es inevitable que al aplicar el estándar de juicio de regresiva[dad] a la nueva norma inferior Ley 2381/2024, se haga la respectiva comparación respecto de la norma inferior que le precede, la Ley 100/93” [64]  y afirmó lo siguiente: “no veo porque (sic) el mencionar esta legalidad no sea bien vista por el Magistrado Cortés en el auto de rechazo de mi demanda” [65]. Además, precisó que esa referencia le resulta “absolutamente indispensable (…) para poder complementar y hacer [la] valoración de regresividad de la nueva norma (…)”[66]. Finalmente, el demandante manifestó que reitera y transcribe lo ya sustentado en su demanda y adjuntó su texto[67].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                                    Competencia

 

31.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

2.     El recurso de súplica

 

32.             El artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En este contexto, contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una “revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[68]. Así, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[69].

 

33.             En ese orden de ideas, el recurso de súplica “es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad”[70].

 

34.             Ahora bien, para que proceda el recurso de súplica, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sido presentado de manera oportuna (oportunidad) y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, es decir, se expongan, “de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos”[71]. En especial, ya sea porque se exigieron requisitos que no son propios de la etapa de admisibilidad o porque se cumplieron a cabalidad con los requerimientos señalados en el auto inadmisorio de la demanda[72].

 

35.             En relación con el cumplimiento de este último requisito, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso debe encaminarse a controvertir de manera clara, concreta y argumentada, la motivación del auto de rechazo[73]. La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[74], sino un escenario donde se verifica si la decisión de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad “incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad” [75].

 

36.             Por esta razón, deben desestimarse los recursos en los que el recurrente: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el magistrado ponente o (iii) formula nuevos cargos[76]. Así, las argumentaciones adicionales no son de recibo en sede de súplica al no constituir una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. El carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o en el escrito de corrección, o plantear nuevos elementos de juicio.

 

37.             Así, “la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”. En particular, para efectos del cumplimiento del requisito de carga argumentativa el recurrente debe presentar un razonamiento mediante el cual el pleno de esta corporación pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. En su lugar, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[77].

 

2.1. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica

 

38.             En este punto, la Sala Plena procede a valorar si el recurso de súplica presentado por Nelson Helber Roríguez Vargas, contra el Auto del 30 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16147, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. En consecuencia, examinará cada uno de los tres requisitos señalados para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

39.             Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Nelson Helber Rodríguez Vargas, quien, a su vez, presentó la acción pública de inconstitucionalidad en el expediente D-16147. En consecuencia, al ser el demandante en el asunto de la referencia, se encuentra legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

40.             Oportunidad. La Sala verifica que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 02 de octubre de 2024 y el término de ejecutoria correspondió a los días 03, 04 y 07 del mismo mes y año[78]. Por su parte, el recurso de súplica se presentó el 07 de octubre de 2024[79], esto es, dentro del término de ejecutoria de tal providencia.

 

41.             Carga argumentativa. El recurso de súplica presentado en el expediente 16147 no cumple con el requisito de la carga argumentativa. En efecto, la Sala observa que el demandante no presentó una argumentación tendiente a controvertir el auto de rechazo ni a exponer de manera clara, coherente y suficiente las razones por las cuales considera que la citada providencia obedeció a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, mediante su escrito (i) reiteró las razones que expuso en la demanda y su escrito de subsanación y (ii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en el Auto del 30 de septiembre de 2024, como se expondrá a continuación.

 

42.             El recurso de súplica reiteró las razones expuestas en la demanda y en su escrito de subsanación. En el recurso de súplica el accionante reconoce que presenta nuevamente la demanda e insiste en su argumentación. Por ejemplo, menciona que (i) “la demanda en cuestión la present[é] ciñéndome estrictamente a los requisitos formales que son los legales suficientes que deben verificarse se presenten en la demanda para su admisión […] demanda que nuevamente presento con el recurso de súplica presente”[80]; (ii) “[a]ntes de transcribir y reiterar en mi súplica tod[a] mi demanda “corregida”, a lo que sumo los argumentos ya esgrimidos en la presente súplica quiero insistir en el principio de progresividad y no regresividad” [81]; y (iii) “reitero lo ya sustentado en mi demanda y que transcribo luego de mi firma” [82].

 

43.             La Sala advierte que, al comparar el escrito de subsanación de la demanda[83] y el documento remitido por el accionante con el recurso de súplica[84], se advierte que, en esencia y, como el accionante puntualmente lo manifestó, en este reiteró el escrito de subsanación de la demanda, sin indicar o aportar argumentación encaminada a controvertir expresamente las razones señaladas por el magistrado sustanciador en el Auto del 30 de septiembre de 2024. La siguiente tabla presenta los planteamientos del accionante que se indicaron en su demanda, en el escrito de subsanación y finalmente, en el recurso de súplica:

 

Demanda

Escrito de subsanación

Recurso de súplica

 

“[L]a demanda en cuestión la presente ciñéndome estrictamente a los requisitos formales (y no de fondo) que son los suficientes que deben verificarse se presenten en la demanda para su admisión, Decreto 2067 de 1991 articulo 2, lo cual solicito a la Honorable Corte Constitucional sea el estricto procedimiento de forma que se me garantice sea lo que se verifique en el debido proceso a la admisión de mi demanda, y que nuevamente presento, en uso legítimo de mi derecho constitucional que tengo como ciudadano colombiano del común de demandar la norma inferior Ley 2381 de 2024, por considerar como lo detallo más adelante, que tal norma está violentando los mandatos superiores que me garantizan el acceso y disposición de mi propiedad privada”

“la demanda en cuestión la presente ciñéndome estrictamente a los requisitos formales (no hay

predisposiciones de fondo) que son los legales suficientes que deben verificarse se presenten en la demanda para su admisión, Decreto 2067 de 1991 articulo 2, lo cual solicito a la Corte Constitucional sea el estricto procedimiento que se me garantice se verifique en el debido proceso a la admisión de mi demanda […] demanda que nuevamente presento con el recurso de súplica presente, en uso legítimo de mi derecho constitucional que tengo como ciudadano colombiano del común de demandar la norma inferior Ley 2381 de 2024, en razón a que como lo detallo más adelante, esta norma inferior está violentando la Supremacía de los resuelves que sentenciamos en nuestra Constitución de 1991, norma de normas, sentencia de sentencias, resuelve de resuelves, y que en su articulado superior ordenan y me garantizan el acceso y libre disposición de mi propiedad privada”.

“Adicionalmente, demando por inconstitucionalidad la forzada inserción (ideológica) a nivel de Ley, de los programas de subsidios asistenciales dentro del marco jurídico de un Régimen Pensional (a través del renombrado Pilar Solidario, que es equivalente al programa ejecutivo Colombia Mayor, Pilar donde sigue siendo un beneficio "solidario" optativo, no forzado y temporal […] no porque sea ilegitimo el asistir a la población de la tercera edad en debilidad manifiesta, sino por los efectos colaterales nefastos, regresivos y confiscatorios que el uso indebido de este artificio maquillado como "beneficio" (no

pensional), produce al insertarse y profundizarse dentro marco jurídico de un Sistema Pensional (Sistema que esta basado es en el ahorro salarial y las prestaciones de este patrimonio solo pueden ser pensionales, bien sea mesada mensual/sobrevivencia/invalidez, o, devolución del patrimonio ahorrado, y no subsidios no pensionales), al instrumentalizarse / modularse esta asistencia Estatal, a una forzosa imposición en el Pilar Semicontributivo como un aparente "beneficio" vitalicio, no optativo (en el solidario es optativo y temporal), no prestacional pensional, no heredable (y del nivel de la linea de pobreza/pobreza extrema/indigencia según las semanas cotizadas), es decir, no compatible con las prestaciones del ahorro en un Sistema Pensional (por eso califico la renta vitalicia en la presente […] como un arma de expropiación masiva), […]”.

“Adicionalmente, demando por inconstitucionalidad la forzada inserción (ideológica) a nivel de Ley, de los programas de subsidios asistenciales dentro del marco jurídico de un Régimen Pensional (a través del renombrado Pilar Solidario, que es equivalente al programa ejecutivo Colombia Mayor, Pilar donde sigue siendo un beneficio "solidario" optativo, no forzado y temporal […] no porque sea ilegitimo el asistir a la población de la tercera edad en debilidad manifiesta, sino por los efectos colaterales nefastos, regresivos y confiscatorios que el uso indebido de este artificiomaquillado como "beneficio"(no pensional), produce al insertarse y profundizarse dentro marco jurídico de un Sistema Pensional (Sistema que esta basado es en el ahorro salarial y las prestaciones de este patrimonio solo pueden ser pensionales, bien sea mesada mensual/sobrevivencia/invalidez, o, devolución del patrimonio ahorrado, y no subsidios no pensionales), al instrumentalizarse / modularse esta asistencia Estatal, a una forzosa imposición en el Pilar Semicontributivo como un aparente "beneficio" vitalicio, no optativo (en el solidario es optativo y temporal), no prestacional pensional, no heredable (y del nivel de la linea de pobreza/pobreza extrema/indigencia según las semanas cotizadas), es decir, no compatible con las prestaciones del ahorro en un Sistema Pensional (por eso califico la renta vitalicia en la presente […] como un arma de expropiación masiva) […].

“Adicionalmente, demando por inconstitucionalidad la forzada inserción (ideológica) a nivel de Ley, de los programas de subsidios asistenciales dentro del marco jurídico de un Régimen Pensional (a través del renombrado Pilar Solidario, que es equivalente al programa ejecutivo Colombia Mayor, Pilar donde sigue siendo un beneficio "solidario" optativo, no forzado y temporal […] no porque sea ilegitimo el asistir a la población de la tercera edad en debilidad manifiesta, sino por los efectos colaterales nefastos, regresivos y confiscatorios que el uso indebido de este artificiomaquillado como "beneficio"(no pensional), produce al insertarse y profundizarse dentro marco jurídico de un Sistema Pensional (Sistema que esta basado es en el ahorro salarial y las prestaciones de este patrimonio solo pueden ser pensionales, bien sea mesada mensual/sobrevivencia/invalidez, o, devolución del patrimonio ahorrado, y no subsidios no pensionales), al instrumentalizarse / modularse esta asistencia Estatal, a una forzosa imposición en el Pilar Semicontributivo como un aparente "beneficio" vitalicio, no optativo (en el solidario es optativo y temporal), no prestacional pensional, no heredable (y del nivel de la linea de pobreza/pobreza extrema/indigencia según las semanas cotizadas), es decir, no compatible con las prestaciones del ahorro en un Sistema Pensional (por eso califico la renta vitalicia en la presente […] como un arma de expropiación masiva) […]”. Cita del documento anexo a la súplica (corrección de la demanda).

 

44.             Asimismo, el recurso de súplica incluye afirmaciones del demandante en las que insiste y se remite puntualmente a su demanda, sin controvertir en manera alguna un posible yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo. Por ejemplo, al indicar que (i) ese “requisito esta cumplido al estar contenido en el punto 7 de mi demanda, el cual a su vez se complementa al hacer referencia a todos los demás puntos de mi demanda donde manifiesto ampliamente las razones por las cuales estimo violados las normas […] [c]onstitucionales señaladas”[85] y (ii) “quiero insistir en el principio de progresividad y no regresividad que desarrollo en el punto 14 de mi demanda” [86].

 

45.             En este contexto, la Sala constata que la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo el recurso de súplica no se cumple en el presente caso, pues el accionante reiteró, en esencia, la argumentación precedente en punto a las razones por las cuales estima que la norma acusada es inconstitucional. Lo anterior, pese a que el despacho sustanciador, mediante el auto de rechazo, le indicó que, al analizar el escrito de corrección de la demanda, en conjunto con la demanda, no se corrigieron los yerros relacionados con la claridad, certeza, especificidad y suficiencia en la demanda[87].

 

46.             En este sentido, el recurso de súplica se construye a partir de la reiteración de los argumentos de la demanda y su subsanación, sin cuestionar de manera suficiente el auto de rechazo, de manera que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, incurre en una falta de motivación grave que conlleva al rechazo del recurso, por ausencia de carga argumentativa.

 

47.             El demandante no evidenció, ni sustentó un yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En línea con lo anterior, además de reiterar el escrito de subsanación de la demanda, el recurso de súplica no expuso razones claras, objetivas y suficientes que permitan a la Sala evidenciar un yerro, una omisión o una arbitrariedad en el Auto del 30 de septiembre de 2024. Por el contrario, en el recurso se evidencian apreciaciones del accionante que parecieran estar dirigidas a reabrir el debate y a expresar su desacuerdo con el rechazo de la demanda, sin cumplir con la carga argumentativa requerida. En efecto, el recurrente, antes de reiterar y transcribir el escrito de subsanación de la demanda, precisa que acude al recurso de súplica “a fin de que la admisión de mi demanda sea estudiada y evaluada por un magistrado diferente”.

 

48.             Adicionalmente, aunque el recurrente explicó por qué considera que cumplió con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, al referirse a las razones por las cuales estima que las disposiciones demandadas son inconstitucionales, se limitó a sostener que tal “requisito está cumplido al estar contenido en el punto 7 de mi demanda, el cual a su vez se complementa al hacer referencia a todos los demás puntos de mi demanda donde manifiesto ampliamente las razones por las cuales estimo violadas las normas […] [c]onstitucionales señaladas” [88].

 

49.             De otro lado, afirmó que sus argumentos “no son argumentos sueltos sin hilo conductor como se afirma en los Autos de inadmisión y rechazo”[89] y que “todo tiene una lógica de quien como víctima identifica la vulneración de mi derecho”[90], afectación, que en su sentir “no puede ponerse en duda o subestimarse (…) en los autos en mención cuando relaciono las normas constitucionales infringidas” [91]. A partir de lo anterior, la Sala no observa una argumentación suficiente dirigida a demostrar un yerro, omisión o arbitrariedad en el auto de rechazo sobre este punto, más allá de meras afirmaciones del recurrente.

 

50.             Adicionalmente, al insistir en lo relacionado con el principio de progresividad y no regresividad, el accionante manifestó que “es inevitable que al aplicar el estándar de juicio de regresiv[idad] a la nueva norma inferior Ley 2381/2024, se haga la respectiva comparación respecto de la norma inferior que le precede, la Ley 100/93[92]”, por lo que, “no veo porque el mencionar esta legalidad no sea bien vista por el Magistrado Cortés en el auto de rechazo a mi demanda. Me resulta absolutamente indispensable realizarlo para poder complementar y hacer esta valoración de regresividad de la nueva norma” [93].

 

51.             Si bien lo anterior puede tenerse como un reproche contra el auto cuestionado, el recurrente no precisó en las razones por las cuales considera que ello se traduce en un error, una omisión o una arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador. En consecuencia, es punto que indica el recurrente se traduce en una expresión de desacuerdo, más que en un argumento tendiente a controvertir la decisión de rechazo.

 

52.             En este orden de ideas, la Sala evidencia que el accionante no cuestionó ni expuso razones que evidenciaran un yerro, una omisión o una arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador al rechazar la demanda por no cumplir con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En lugar de controvertir la motivación del auto del 30 de septiembre de 2024, insiste en la argumentación inicial para que esta vez la Sala Plena examine su contenido, lo que no es de recibo en el presente escenario.

 

53.             El recurso de súplica no es una instancia adicional para reiterar e insistir en los argumentos presentados, para presentar nuevos argumentos, para corregir la demanda o para que se ejerza un control oficioso respecto al auto de rechazo. Por esta razón, para que la Sala Plena pueda examinar de fondo un recurso de súplica, se exige al demandante una carga argumentativa que demuestre los aspectos del auto de rechazo que representan un error, olvido o arbitrariedad, por lo que es necesario presentar de manera “clara, coherente y suficiente las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos”[94].

 

54.              En suma, a juicio de la Sala, el accionante no presentó una argumentación tendiente a controvertir el auto de rechazo sino que (i) reiteró las razones que expuso en el escrito de subsanación de su demanda y (ii) no aportó razones suficientes para demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad por parte del magistrado sustanciador.

 

55.             En este orden de ideas, al no cumplir con la carga argumentativa para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto por Nelson Helber Rodríguez Vargas contra del auto del 30 de septiembre de 2024 que rechazó la demanda en el expediente D-16147.

 

56.             Finalmente, es importante advertir que el rechazo de la demanda no impide al recurrente presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad. De esta forma, si el accionante así lo estima, puede presentar una nueva demanda siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección de la demanda en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional[95].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Nelson Helber Rodríguez Vargas, en el expediente D-16147, contra del auto del 30 de septiembre de 2024.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

ANEXO 1 – Disposiciones acusadas

 

LEY 2381 DE 2024

por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones.

 

(…)

 

Artículo 3°. Estructura del sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común, está estructurado por los siguientes pilares: Pilar Solidario, Pilar Semicontributivo, Pilar Contributivo que se integra por el Componente de Prima Media y el Componente Complementario de Ahorro Individual y el Pilar de Ahorro Voluntario, así:

 

Su estructura se detalla de la siguiente manera:

 

1. Pilar Solidario: Lo integran las personas colombianas residentes en el territorio nacional en condición de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que establezca el Gobierno nacional, cuyas prestaciones se financiarán solidariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación y con los recursos de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, sin afectar los actuales beneficiarios del programa Colombia Mayor.

 

Este pilar está dirigido a garantizar una renta básica solidaria para amparar las condiciones mínimas de subsistencia de los adultos mayores pobres y de hombres mayores de 55 años con discapacidad o mujeres mayores de 50 años que sin ser considerados adultos mayores, poseen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y no poseen una fuente de ingresos que garantice su vida digna y reúnen los requisitos previstos por el artículo 17 de la presente ley; el cuál será administrado por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.

 

2.  Pilar SemicontributivoEstá integrado por las personas afiliadas al sistema que a los sesenta y cinco (65) años de edad hombres y sesenta (60) años de edad mujeres no hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión contributiva habiendo cotizado al sistema, por lo que podrán acceder a un Beneficio Económico, que se financiará con recursos del Presupuesto General de la Nación y con sus propios aportes a través de los distintos mecanismos que se adopten para ello por el Gobierno nacional.

 

Dentro de este pilar también se incluyen las personas que estén en el Programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de acuerdo con la reglamentación que se encuentre vigente.

 

3.  Pilar Contributivo: Está dirigido a los(as) trabajadores(as) dependientes e independientes, servidores(as) públicos y a las personas con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones, que les permita acceder a una pensión integral de vejez, invalidez o sobrevivientes en el sistema y demás prestaciones establecidas en la presente.

 

Este pilar lo componen:

 

Pilar Contributivo en su Componente de Prima Media: Está integrado por todas las personas afiliadas al sistema y recibirá las cotizaciones por parte de los ingresos base de cotización entre un (1) smlmv y hasta dos punto tres (2.3) smlmv. Las prestaciones en este pilarse financian con recursos del Fondo Común de Vejez y a través de un mecanismo de prestación definida, y el Fondo de Ahorro del Pilar Contributivo que se crea con la presente ley.

 

Pilar Contributivo en su Componente Complementario de Ahorro Individual: Está integrado por todas las personas afiliadas al sistema cuyo ingreso sea superior a los dos puntos; tres (2.3) smlmv y recibirá las cotizaciones por la parte del ingreso base de cotización que exceda los dos punto tres (2.3) smlmv y hasta los veinticinco (25) smlmv, cuyas prestaciones se financian con el monto del ahorro individual alcanzado; y sus respectivos rendimientos financieros. La pensión otorgada por el pilar contributivo es una sola y corresponderá a la suma de los valores determinados en los dos componentes, el Componente Contributivo de prima media y el Componente Contributivo Complementario de Ahorro Individual, siempre que la persona cumpla en primera instancia los requisitos del Componente de Prima Media.

 

4. Pilar de Ahorro Voluntario: Lo integran las personas que hagan un ahorro voluntario a través de los mecanismos que existan en el sistema financiero, según el régimen que establezca la Ley, con el fin de complementar el monto de la pensión integral de vejez.

 

A este pilar no se le aplicarán los principios y disposiciones de esta Ley.

 

En todo caso los aportes voluntarios serán inembargables de conformidad con la reglamentación que rige la materia.

 

El Gobierno nacional reglamentará un sistema de equivalencias para que con los recursos de este pilar se pueda completar los requisitos mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez en el Pilar Contributivo. Asimismo, podrá crear nuevos mecanismos que faciliten al afiliado obtener y completar los requisitos mínimos de semanas para tener derecho a una pensión integral de vejez.

 

Asimismo, desarrollará en coordinación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la difusión continua de material audiovisual con el fin de promover la cultura del ahorro y el ahorro voluntario para la vejez, a través del Sistema de Medios Públicos. Para tal fin podrá contratar o usar los espacios de uso público en medios de comunicación privada para extender la campaña de difusión.

 

Se coordinará, además, con el Ministerio del Trabajo y las autoridades municipales, distritales y departamentales, armonizar la inclusión de las rutas y la difusión del ahorro voluntario dentro de las políticas públicas de informalidad y para extranjeros.

 

Parágrafo 1°. La presente ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas afiliadas a los regímenes pensionales especiales y exceptuados vigentes a la expedición de la presente ley.

 

Parágrafo 2°. La presente ley no aplicará en el Pilar Contributivo ni Semicontributivo a las personas que hayan obtenido una pensión de vejez y de invalidez o prestación en el Sistema General de Pensiones o en los regímenes especiales o exceptuados.

 

Artículo 4°. Principios. Son Principios del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, en sus Pilares Solidario, Semicontributivo y Contributivo:

 

u) Numeral demandado ante la Corte Constitucional y está pendiente de sentencia. D-16175 de septiembre 3 de 2024. D16146 de agosto 16 de 2024. Libertad de elección: El sistema de protección social Integral para la Vejez respetará y garantizará el derecho de libre elección de los afiliados cotizantes cuando sea oportuna y pertinente su aplicación. En todo caso no podrá coaccionarse ni transgredir la libertad del individuo como derecho fundamental.

 

Artículo 13. Prestaciones en el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez. Son prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez:

 

1.  El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez reconoce como prestaciones: Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivientes, Auxilio Funerario, Indemnización sustitutiva y/o Devolución de Aportes para pensiones de invalidez y muerte, y el pago de incapacidades conforme a lo establecido en la normatividad vigente. Para la población beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 76, las prestaciones reconocidas serán las mismas de la legislación previa a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

2.  El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez reconocerá y pagará la Renta Básica Solidaria y la renta vitalicia en los Pilares Solidario y Semicontributivo en los términos de la presente ley.

 

3.  Las personas que no accedan a la prestación pensional en el Pilar Contributivo se incorporarán al Pilar Semicontributivo para acceder a las prestaciones económicas establecidas.

 

Artículo 17. . Características del pilar solidario. Serán beneficiarias de la Renta Básica Solidaria las personas que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a. Ser ciudadano(a) Colombiano(a);

 

b. Tener mínimo sesenta y cinco (65) años de edad hombres y sesenta (60) años mujeres o ser hombre mayor de (55) años con discapacidad o mujer mayor de (50) años y poseer una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%;

 

c. Integrar el grupo de pobreza extrema, pobreza y vulnerabilidad, conforme a la focalización que establezca el Gobierno nacional;

 

d. Acreditar residencia en el territorio, colombiano mínimo de diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acceder a la Renta Básica Solidaria.

 

e. No tener pensión.

 

El trámite de vinculación se realizará ante el Ministerio del Trabajo, de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.

 

Se reconocerá una Renta Básica Solidaria correspondiente como mínimo a la línea de pobreza extrema que se certifiqué para el año 2023, incrementada por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que Certifiqué el Dane para el año 2024. A partir de la vigencia 2026, el valor de la Renta Básica Solidaria se actualizará anualmente a partir del primero de enero de conformidad con la variación en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el Dane.

 

Las personas beneficiarias del Programa Colombia Mayor que no sean elegibles para el beneficio del Pilar Solidario continuarán recibiendo el beneficio de Colombia Mayor y cuando cumplan los requisitos del Pilar Solidario accederán al mismo, sin que estos dos beneficios puedan coexistir simultáneamente para una misma persona.

 

Artículo 18.  Características del pilar semicontributivo. Serán beneficiarios(as) de este Pilar Semicontributivo:

 

a) Los(as) colombianos(as) residentes en el territorio nacional mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años mujeres que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas y que sean elegibles para el Pilar Solidario.

 

Para este grupo de personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará con base en la suma de los siguientes valores: i) Para el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, el valor de las cotizaciones traído a valor presente con la inflación fin de período del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane); y ii) Para el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el saldo de la cuenta de ahorro individual.

 

Le corresponde al Ministerio del Trabajo garantizar y vigilar la efectiva inclusión de los elegibles para el pilar solidario, de que trata el literal a) de este artículo. Este grupo de personas también recibirán la prestación que se otorgue en el Pilar Solidario.

 

b)  Los(as) afiliados al sistema mayores de sesenta y cinco (65) años hombres y sesenta (60) años mujeres que hayan contribuido al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez entre trescientas (300) y menos de mil (1000) semanas y que no sean elegibles para el Pilar Solidario.

 

Para este grupo de personas, el beneficio consistirá en una Renta Vitalicia que se determinará con base en la suma de los siguientes valores: i) Para el Componente de Prima Media del Pilar Contributivo, el valor de las cotizaciones traído a valor presente con la inflación fin de período del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) aumentado en un 3% efectivo anual y un subsidio, equivalente al 20% en el caso de los hombres y 30% para las mujeres, del saldo restante; y ii) Para el Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo, el saldo de la cuenta de ahorro individual, que incluye bonos pensionales si hubiere lugar.

 

Parágrafo 1°. Las personas cuyo ingreso haya sido inferior a un salario mínimo legal mensual vigente y hayan realizado aportes de acuerdo con su capacidad económica a través del Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), podrán incluir dentro de la suma que determinará la Renta Vitalicia el valor de dichos aportes traídos a valor presente con la inflación de periodo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) con un subsidio mínimo del 30% de conformidad con la normatividad vigente o la que expida el Gobierno nacional, o ser susceptibles de devolución, en su totalidad y en un solo pago, previo el cumplimiento de los respectivos requisitos de edad, establecidos en la normatividad vigente.

 

Estos beneficiarios de acuerdo con la focalización podrán recibir el Pilar Solidario si cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17 de la presente ley.

 

Parágrafo 2°.  Los beneficios establecidos en este artículo serán pagados de manera vitalicia, no podrá superar un 80% del salario mínimo, no podrá ser sustituibles por muerte, ni heredables. Lo anterior de conformidad con la reglamentación que sea expedida por el Gobierno nacional. En todo caso, previo a la clasificación como beneficiario del Pilar Semicontributivo, el afiliado deberá recibir asesoría con lenguaje claro respecto a la posibilidad de utilizar las semanas cotizadas bajo la modalidad de pensión familiar de que trata el artículo 38 de la presente ley, para los casos en que aplique el empleo de este beneficio. La coordinación, organización y trámites administrativos se realizarán ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con la reglamentación que se expida para tal efecto.

 

Parágrafo 3°. Aquellos(as) afiliados(as) que hayan cotizado hasta 299 semanas se les otorgará una indemnización sustitutiva en la misma forma como está previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para el Componente de Prima Media y en el caso de que tengan ahorros en su cuenta individual, la Devolución de Saldos y sus rendimientos en el Componente Complementario de Ahorro Individual, se hará en la misma forma tal como está previsto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Deberán manifestar al fondo pensional su intención de acogerse a esta modalidad.

 

Parágrafo 4°. En ningún caso la Renta Vitalicia de que trata el presente artículo constituye una pensión y solo se podrá acceder a ella luego del agotamiento de las otras posibilidades que ofrece esta ley en materia de equivalencias. Mientras no se cumpla el requisito de edad de este pilar y se cumplan los requisitos de cotización, se mantendrán la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte.

 

Parágrafo 5°. A partir del 1° de enero de 2036, el número de semanas contribuidas al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez definidos en los literales a) y b) será para los hombres entre trescientas (300) y menos de mil trescientas (1300) semanas.

Artículo 19. Características del pilar contributivo. Son características del Pilar Contributivo las siguientes:

 

a) Este Pilar está comprendido por dos componentes: el Componente de Prima Media y el Componente Complementario de Ahorro Individual.

 

b) El Componente de Prima Media, está integrado por todos los(as) afiliados(as) al Pilar Contributivo y recibirá las cotizaciones por los ingresos base de cotización entre un (1) salario mínimo legal y hasta dos punto tres (2.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)

 

o)  Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual que a la entrada en vigencia de esta ley administren las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez, momento en el cual el valor de las cotizaciones realizadas junto con los rendimientos hasta por los dos punto tres (2.3) smlmv serán trasladados al Componente de Prima Media administrado por Colpensiones y el valor que exceda de la cotización de dos punto tres (2.3) smlmv continuará en el Componente Complementario de Ahorro Individual para constituir una renta vitalicia para la pensión integral.(…) 

 

p) La pensión de invalidez y sobrevivientes será reconocida en el Componente de Prima Media por la Administradora del Componente Colpensiones, dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación de la solicitud. El Gobierno nacional coordinará con las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social para garantizar la interoperabilidad y el traslado de información referente a la historia laboral, historia clínica y demás información pertinente para resolver el trámite de las solicitudes de pensión de invalidez en los términos previstos de manera célere y eficiente.

 

Artículo 71.  Funciones Adicionales la Colombiana de Pensiones Colpensiones. Además de las funciones impuestas legalmente Colpensiones y que actualmente tiene a su cargo, frente al Sistema Protección Social Integral para la Vejez tendrá las siguientes:

 

a) Reconocer y pagar la pensión integral de vejez y las pensiones de invalidez y sobrevivientes del Pilar Contributivo definidas en la presente ley;

b)  Recibir al momento de la solicitud de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia el valor de los saldos de las cuentas de ahorro individual provenientes de los fondos privados d pensiones, establecidos en esta ley con destino al fondo de ahorro del pilar contributivo administrado por el Banco de la República;

 

c) Recibir el valor de las cotizaciones y aportes establecidos en la presente ley en lo que corresponde al componente de prima media;

 

d)  Recibir de los fondos privados de pensiones, el valor de los saldos de las cuentas de ahorro individual, para determinar el beneficio económico del Pilar Semicontributivo;

 

e) Administrar los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez invalidez y muerte mediante la contratación de un mecanismo de aseguramiento con base en los aportes para el seguro previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la presente ley o a través del mecanismo que desarrolle el Gobierno nacional;

 

f) Recibir los recursos del pago del seguro provisional con destino a la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivencia provenientes de las compañías seguros o a través del mecanismo que desarrolle el Gobierno nacional; (…)

 

h) Establecer los mecanismos virtuales necesarios para que los colombianos dentro y fuera del país, pueden acceder a su historia laboral, al estado de sus trámites, historiales pensionales pagadas, así como las novedades que puedan presentar sobre las mismas, en cualquier tiempo considerando la interoperabilidad en todos los trámites para el reconocimiento de pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia. Asimismo, optimizará en coordinación con las entidades del orden nacional el procedimiento establecido para la validación del certificado de supervivencia.

 

ParágrafoEl Gobierno nacional dentro los 6 meses siguientes a la expedición de esta ley expedirá la reglamentación necesaria para dar cumplimiento de lo establecido en artículo anterior, buscando fortalecer el Gobierno Corporativo y las buenas prácticas organizacionales por parte de Colpensiones. (…)

 

Artículo 75.  Régimen de Transición. A las personas que a la entrada en vigencia de este Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, cuenten con setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres, se les continuará aplicando en su totalidad la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: las semanas cotizadas en cualquiera de los reglamentos pensionales de la Ley 100 de 1993, Solidario de Prima Media con Prestación Definida de Ahorro Individual con Solidaridad, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas. A quienes no cuenten con por 1 menos setecientas cincuenta semanas cotizadas (750) para el caso de las mujeres y novecientas (900) semanas cotizadas para el caso de los hombres se les aplicará lo dispuesto en la presente ley. Respecto de las de las prestaciones del Sistema de Protección Social Integral para la Vejez se aplicará lo establecido en la presente ley.

 

Parágrafo 1°. Seguro Previsional. El evento en que las Administradoras del Pilar Contributivo del Componente Complementario de Ahorro Individual por fallas de mercado una vez se lleve a cabo el proceso de licitación no logren adjudicar el seguro previsional para la población de afiliados beneficiaria del régimen de transición, el Gobierno nacional establecerá otros mecanismos de aseguramiento para el pago de la suma necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad incluyendo coberturas por riesgo jurídico.

 

Parágrafo 2°. Para los colombianos que hayan realizado aportes a pensión en el exterior, de manera voluntaria o dentro de convenios internacionales de seguridad social, el régimen de transición aplicará siempre y cuando la suma de dichos períodos complete la densidad de semanas mínimas establecidas en el presente artículo.

 

El Ministerio del Trabajo y Colpensiones determinarán la metodología de verificación de semanas cotizadas en relación con el periodo de vigencia de la transición para su reconocimiento.

 

Parágrafo 3°. Cualquiera sea el mecanismo de aseguramiento que defina el Gobierno nacional deberá regirse bajo los principios de selección objetiva, pluralidad de oferentes, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de que haya) transparencia en los procesos de selección y contratación.

 

 

 



[1] “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común y se dictan otras disposiciones”.

[2] Expediente digital, archivo “D0016139-Presentación Demanda-(2024-08-16 08-05-27).pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “D0016146-Presentación Demanda-(2024-08-19 20-37-49).pdf”.

[4] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.1).

[6] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.2).

[7] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.11).

[8] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.11).

[9] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.35).

[10] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.50).

[11] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.50).

[12] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.36).

[13] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.38).

[14] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.50).

[15] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.47).

[16] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.50).

[17] Expediente digital, archivo “D0016147-Presentación Demanda-(2024-08-20 15-47-49).pdf” (p.59).

[18] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf”.

[19] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.36).

[20] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.36).

[21] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.36).

[22] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.39).

[23] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.37).

[24] “El inciso 2° del artículo 3, los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 13, el artículo 17, el literal b y los parágrafos 2 y 4 del artículo 18, el literal d del artículo 71 y el artículo 75 de la Ley 2381 de 2024”. Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.37).

[25] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.37).

[26] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.37).

[27] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.37).

[28] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.37).

[29] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.37).

[30] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.38).

[31] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.38).

[32] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Inadmisorio-(2024-09-10 07-48-30).pdf” (p.38).

[33] Escrito recibido el 12 de septiembre de 2024 a las 20:08 horas. Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-16 16-51-42).pdf”.

[34] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.3).

[35] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.3).

[36] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.4).

[37] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.5).

[38] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.24).

[39] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.9).

[40] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.11).

[41] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.11).

[42] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf” (p.13).

[43] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf”.

[44] Así como las demandas presentadas por Jhan Carlo Álvarez Villareal (D-16139) y Jerome Sanabria Herrera (D- 16146).

[45] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.15).

[46] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.15).

[47]  Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.15 y 16).

[48]  Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.16).

[49]  Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.16)

[50]  Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.16).

[51]  Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.16).

[52]  Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.17).

[53] Mediante comunicación de fecha 09 de octubre de 2024 de la Secretaría General, se remitió el recurso de súplica presentado por Nelson Helber Rodríguez Vargas al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 15 de octubre de 2024, la magistrada Fajardo presentó escrito en el que manifestó a la Sala Plena, impedimento para conocer del asunto de la referencia. El 16 de octubre de 2024 la Sala “declaró fundado el impedimento para conocer y participar dentro del proceso D- 16147 acumulado al D-16139”. En consecuencia, el recurso de súplica fue remitido al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Mediante comunicaciones de fecha 24 de octubre de 2024, la Secretaría General informó que el señor Rodríguez Vargas presentó recusación contra el magistrado Vladimir Fernández Andrade y se refirió al impedimento de la magistrada Fajardo Rivera. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024 se recibió petición del demandante dentro del expediente D-16147, dirigida a que se resolviera la solicitud de revocatoria de aceptación del impedimento presentado por la magistrada Fajardo Rivera y en la que insistió en la recusación formulada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade; la petición fue resuelta mediante escrito del 19 de noviembre de 2024 suscrito por la magistrada Fajardo Rivera. Finalmente, mediante comunicación del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría General remitió al despacho ponente copia del Auto 2040 de fecha 4 de diciembre de 2024, mediante el cual la Sala Plena resolvió “Rechazar por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Nelson Helber Rodríguez Vargas dentro del proceso D-16.147 acumulado al D-16.139, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade (…)”.

[54]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)”.

[55]  Expediente digital, archivo “D0016139-Recurso de Súplica-(2024-10-09 08-57-57) (1).pdf

[56]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)”.

[57]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.5).

[58]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.5).

[59]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.6 y 7).

[60]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.7).

[61]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.7).

[62]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.6).

[63]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.6).

[64]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.8).

[65]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.8).

[66]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.8).

[67]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.8-9). Documento con fecha 12 de septiembre de 2024.

[68] Corte Constitucional, autos 178 de 2024 y 114 de 2004.

[69] Corte Constitucional, autos 263 de 2016.

[70] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.

[71] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.

[72] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.

[73] Corte Constitucional, Auto 771 de 2024.

[74] Corte Constitucional, autos 2756 de 2023 y 1771 de 2024

[75] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.

[76] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.

[77] Corte Constitucional, autos 1771 de 2024 y 514 de 2017.

[78] Expediente digital, archivo “D0016139-Recurso de Súplica-(2024-10-09 08-57-57) (1).pdf”

[79] Según el informe de Secretaría General de la Corte Constitucional, el escrito fue recibido el 4 de octubre de 2024 a las 20:55 hrs. “Expediente digital, archivo “D0016139-Recurso de Súplica-(2024-10-09 08-57-57) (1).pdf”

[80] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.4).

[81] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.8).

[82] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.9).

[83] Expediente digital, archivo “D0016139-Corrección a la Demanda-(2024-09-13 10-10-16).pdf

[84] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.10-48).

[85] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.4).

[86] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.7).

[87] Expediente digital, archivo “D0016139-Auto Rechazo-(2024-10-02 03-46-04).pdf” (p.15).

[88] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.4).

[89]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.6).

[90]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.6).

[91]  Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.6).

[92] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.9).

[93] Expediente digital, archivo “D0016147-Recurso de Súplica-(2024-10-05 05-59-58)” (p.9).

[94] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.

[95] “[E]l rechazo no impide que más adelante pueda volverse a presentar un reproche sobre la constitucionalidad de la norma aquí acusada, siempre y cuando reúna los ya mencionados requisitos. Ejercicio ciudadano que pueden intentar nuevamente los ahora demandantes u otros en su lugar. Además, por cuanto las exigencias de admisibilidad buscan que la Corte Constitucional adelante un juicio sobre la exequibilidad del precepto acusado, de tal forma que no concluya en un fallo inhibitorio”. Corte Constitucional, Auto 516 de 2019.